Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 160 Chile
Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 160.
El que obtuviere créditos de instituciones de crédito, públicas o privadas, suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Chile Art. 160 Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
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En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.
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