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Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 132 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 132.

Declarada la liquidación forzosa de un banco, los depósitos en cuenta corriente y los otros depósitos a la vista que haya recibido y las obligaciones a la vista que haya contraído en su giro financiero, se pagarán con cargo a los fondos que se encuentren en caja o depositados en el Banco Central de Chile o invertidos en documentos representativos de la reserva técnica de que trata el artículo 65, sin que les sean aplicables los procedimientos de pago ni las limitaciones que rigen el proceso de liquidación forzosa. Para los efectos contemplados en este artículo, se presume que todos los fondos que existan en la caja de la institución son de aquellos que deben destinarse a los pagos de que trata este precepto.

Si los fondos previstos en este artículo fueren insuficientes, el liquidador deberá proceder con la mayor diligencia y premura a efectuar estos pagos y, para tal efecto, podrá enajenar desde luego los demás activos que resulten necesarios para ello. El Banco Central de Chile deberá proporcionarle los fondos necesarios para pagar a los acreedores de las obligaciones de que trata este artículo. Con este objeto el Banco Central de Chile podrá, a su elección, adquirir activos del banco o concederle préstamos. Los préstamos que el Banco Central de Chile otorgue para cumplir esta obligación, gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean éstos preferentes o valistas.

El liquidador podrá transferir las cuentas corrientes y demás depósitos a la vista a otro banco, el que se hará cargo de la operación de dichas cuentas y del pago de los depósitos en calidad de sucesor legal, hasta concurrencia de los fondos entregados con tal objeto.

Si un acreedor del banco por obligaciones que no estén comprendidas en el artículo 65 hubiere obtenido el pago o la compensación parcial o total de dichas acreencias, a contar de la fecha en que se dicte la resolución que ordene la liquidación forzosa, perderá el derecho a que se le paguen sus acreencias a la vista hasta concurrencia del pago o compensación obtenidos.



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