Ley de servicios de gas Artículo 33 Chile
Ley de servicios de gas
Artículo 33.
Para los efectos de la aplicación de lo señalado en los artículos 30 bis y 31, la tasa de rentabilidad económica anual de una empresa concesionaria será determinada como aquella tasa de actualización que permite un flujo neto igual a cero a los bienes de propiedad de la empresa concesionaria en una determinada zona de concesión que sean necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan.
El flujo neto corresponderá a la diferencia entre los ingresos anuales de explotación y la suma de los costos anuales de explotación, de inversión y los impuestos a las utilidades. Para lo anterior, se considerarán los costos de explotación y de inversión de la empresa real corregida de acuerdo a criterios de eficiencia y estándares similares aplicables a otras empresas de servicio público.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Comisión establecerá por resolución la parte de los bienes de la empresa concesionaria, por zona de concesión, que serán considerados eficientes, su vida útil, el Valor Nuevo de Remplazo de éstos, sin incluir los bienes intangibles y el capital de explotación, y su fórmula de indexación, los que serán utilizados en los chequeos anuales de rentabilidad del cuatrienio siguiente. Asimismo, la referida resolución deberá establecer el conjunto de indicadores de eficiencia característicos de la actividad de distribución de gas en cada zona de concesión para los chequeos de rentabilidad de dicho cuatrienio. Estos indicadores de eficiencia podrán considerar, entre otros aspectos, el tamaño de la red de distribución de la empresa concesionaria y las condiciones geográficas y de consumo de la zona de concesión. Anualmente se podrán incorporar a esta lista las instalaciones en redes de distribución efectivamente ejecutadas por la empresa concesionaria, dentro de su zona de concesión, siempre que sean consideradas eficientes para la prestación del servicio, de acuerdo a sus respectivos indicadores de eficiencia y los demás bienes singulares que sean considerados eficientes. En forma excepcional, en el plazo al que se refiere el artículo 33 ter, el concesionario podrá solicitar a la Comisión la incorporación de instalaciones ubicadas en zonas de servicio que no cumplan con los indicadores de eficiencia vigentes para su zona de concesión, pero que por sus características sean de interés público. Aquellas nuevas instalaciones en redes de distribución incorporadas al listado de bienes eficientes de acuerdo a estas condiciones excepcionales, permanecerán en esta categoría, al menos, en los siguientes dos estudios cuatrienales a que hace referencia el presente artículo.
La determinación de la parte de los bienes de la empresa concesionaria que serán considerados eficientes para efectos del chequeo de rentabilidad, su vida útil, Valor Nuevo de Reemplazo con su fórmula de indexación y los indicadores de eficiencia para la actividad de distribución de gas, se realizarán con ocasión del informe técnico preliminar al que se refiere el artículo 33 bis. En caso que una empresa concesionaria nueva comience sus operaciones o se restituya al régimen del libertad tarifaria con límite de rentabilidad durante el cuatrienio respectivo, la Comisión emitirá un informe en el que se establecerán los bienes eficientes, su vida útil, el Valor Nuevo de Reemplazo con su fórmula de indexación, y los indicadores de eficiencia para la actividad de distribución de gas que sean aplicables a dicha empresa concesionaria para su chequeo de rentabilidad por zona de concesión, los que en todo caso regirán hasta el siguiente estudio cuatrienal. La respectiva empresa concesionaria podrá observar y eventualmente discrepar dicho informe en los términos dispuestos en el artículo 33 bis.
Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y administración, el costo del gas requerido para todos los suministros efectuados mediante las instalaciones de distribución definido en el artículo 33 quinquies, y todos aquellos costos asociados al servicio público de distribución de gas de la empresa concesionaria que no sean costos de inversión e impuestos a las utilidades. Para estos efectos, sólo se considerarán aquellos costos de explotación eficientes, tanto respecto de su necesidad y pertinencia en relación a la actividad de la propia empresa concesionaria, como en comparación con estándares de otras empresas distribuidoras de gas o eventualmente otras empresas de servicios públicos comparables.
Los gastos de comercialización eficientes de la empresa concesionaria asociados a la captación y conexión de nuevos clientes podrán ser considerados como gastos amortizables en un plazo de hasta diez años, a elección de la empresa concesionaria utilizando la tasa de costo de capital del artículo 32. La definición del plazo de amortización, para los gastos de comercialización que realice la respectiva empresa concesionaria en el cuatrienio siguiente, deberá ser comunicada a la Comisión en el plazo que determine el reglamento, para efectos que sea incorporado en el informe técnico preliminar al que se refiere el artículo 33 bis, sin que éste pueda ser modificado. En caso que la empresa concesionaria no comunique su decisión en el plazo fijado al efecto, los gastos de comercialización se amortizarán en cinco años.
Los costos de inversión a considerar en el cálculo se determinarán en base a la transformación del Valor Nuevo de Reemplazo de los bienes de la empresa concesionaria en costos anuales de inversión de igual monto, considerando para ello su vida útil económica, valor residual igual a cero y una tasa de actualización igual a la tasa de rentabilidad económica anual de la empresa concesionaria en la respectiva zona de concesión.
Para los efectos de esta ley se entiende por Valor Nuevo de Reemplazo (en adelante "VNR") al costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos destinados a prestar el servicio de gas en la respectiva zona de servicio, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y las indemnizaciones efectivamente pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotación.
Los derechos considerados en el inciso anterior serán valorizados a costo histórico, excluyendo los que haya concedido el Estado a título gratuito, los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación y, en general, todo pago realizado para adquirir una concesión a título oneroso.
En la determinación del VNR, los bienes intangibles corresponderán a los gastos de organización de la empresa y no podrán ser superiores al dos por ciento del valor de los bienes físicos. A su vez, el capital de explotación será considerado igual a un doceavo de los ingresos de explotación.
Para determinar los costos de inversión a ser utilizados en el chequeo de rentabilidad anual, se deberá considerar las vidas útiles y los VNR debidamente indexados, de conformidad a lo establecido en la correspondiente resolución que fija los bienes eficientes de la empresa concesionaria a que se refiere el inciso tercero del presente artículo. Asimismo, anualmente deberá considerarse en la determinación de los costos de inversión los bienes intangibles y el capital de explotación del VNR de acuerdo a lo señalado en el presente artículo.
Sólo para los efectos de este artículo, los impuestos a las utilidades se calcularán considerando la tasa general del impuesto de Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente en el período respectivo y una base igual a la diferencia entre los ingresos de explotación anual y la suma de los costos de explotación y de la depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los bienes de la empresa concesionaria.
Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación, como tampoco para determinar los impuestos a pagar.
Todos los antecedentes de ingresos, inversiones y costos que se utilicen en los cálculos que se señalan en este artículo deberán estar expresados en moneda de igual fecha.
Chile Art. 33 Ley de servicios de gas
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y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito
la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.
queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?
Se anula el IFC autorizado ?
Para validar "la circunstancia de hallarse en su entero juicio", ¿está establecido que el médico evaluador debe ser de alguna especialidad determinada? Leí en algunos artículos que solo podían ser geriatra, neurólogo o psiquiatra, pero luego, a contar del 2021, se desestimó ese requisito. ¿Podrían indicarme a qué medico o profesional de la salud mental, se puede recurrir?
Estimad@, en dicho caso debe tramitar patente de oficina virtual, la que debe solicitar en la comuna donde haya declarado su casa matriz ante el SII (no necesariamente la misma de la escritura de constitución). Dicha patente grava su actividad con el artículo 24° de la Ley N° 3.063 e incluye el derecho de aseo. Si existe otra patente en la misma dirección que ya paga el aseo, debe solicitar que no se le cobre este monto.
Saludos!
hola buen día, existe norma expresa que autorice la ampliación de un embargo a los bienes del conyuge? si no son suficientes los bienes del marido deudor
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