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Ley de servicios de gas Artículo 32 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley de servicios de gas
Artículo 32.

La tasa de costo anual de capital, que deberá utilizarse para los fines establecidos en esta ley, será calculada por la Comisión cada cuatro años, debiendo considerar el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de gas en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo, el premio por riesgo de mercado y un factor individual por zona de concesión.

El riesgo sistemático señalado, se define como un valor que mide o estima la variación en los ingresos de una empresa eficiente de distribución de gas con respecto a las fluctuaciones del mercado.

La tasa de rentabilidad libre de riesgo corresponderá a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República para un instrumento reajustable en moneda nacional. La elección del tipo de instrumento y su plazo deberán considerar las características de liquidez, estabilidad y montos transados en el mercado secundario de cada instrumento en los últimos dos años contados desde su mes de cálculo. El período considerado para establecer el promedio corresponderá a seis meses.

El premio por riesgo de mercado se define como la diferencia entre la rentabilidad de la cartera de inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del instrumento libre de riesgo definida en este artículo.

La información nacional o internacional que se utilice para el cálculo del valor del riesgo sistemático y del premio por riesgo deberá permitir la obtención de estimaciones confiables estadísticamente.

El factor individual por zona de concesión se determinará con el fin de reconocer diferencias en las condiciones del mercado en que operan las empresas concesionarias. Este factor individual se determina para cada empresa en cada zona de concesión, según la evaluación de los factores de riesgo asociados a las características de la demanda y las condiciones de explotación que enfrente cada empresa, en la forma que establezca el reglamento. El factor individual por zona de concesión no podrá ser superior a un punto porcentual.

De este modo, la tasa de costo de capital será el factor individual por zona de concesión más la tasa de rentabilidad libre de riesgo más el premio por riesgo multiplicado por el valor del riesgo sistemático. En todo caso, la tasa de costo anual de capital no podrá ser inferior al seis por ciento.

Antes de cuatro meses del término de vigencia de la tasa de costo de capital, la Comisión emitirá un informe técnico preliminar con la tasa de costo de capital para el cuatrienio siguiente conforme a la metodología señalada en los incisos anteriores. Este informe técnico preliminar podrá ser observado por las empresas concesionarias y por toda persona natural o jurídica con interés en participar en el proceso (en adelante "los participantes") dentro de los diez días siguientes al de su notificación. Vencido el plazo anterior, la Comisión dispondrá de quince días para emitir un informe definitivo con la tasa de costo de capital para el cuadrienio siguiente.

Las notificaciones y comunicaciones a las empresas concesionarias y los participantes podrán efectuarse a través de medios electrónicos. Para los efectos anteriores, la Comisión deberá llevar un registro de participación ciudadana. El reglamento establecerá el procedimiento o trámite a través del que se hará público el llamado a los participantes a inscribirse en el referido registro.

En caso de subsistir discrepancias relativas al valor de dicha tasa, las empresas concesionarias y los participantes dispondrán de diez días para presentarlas ante el Panel el cual deberá emitir su dictamen dentro del plazo de treinta días, contado desde la audiencia pública de la o las discrepancias presentadas.

Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar, persevere en ellas con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico final.

Si no se presentaren discrepancias o emitido el dictamen del Panel, en su caso, la Comisión deberá, antes del 31 de diciembre, mediante resolución, fijar la tasa de costo de capital para el cuatrienio siguiente para efectos de determinar la rentabilidad económica máxima señalada en el artículo 30 bis y para utilizar en el proceso de fijación de tarifas regulado en los artículos 38 y siguientes. Dicha tasa se actualizará anualmente únicamente respecto a la tasa libre de riesgo de conformidad al instrumento del Banco Central de Chile o de la Tesorería General de la República definido en la resolución anteriormente indicada. Para efectos del chequeo de rentabilidad, la Comisión deberá durante el mes de diciembre de cada año, mediante resolución, determinar la tasa libre de riesgo de la tasa de costo de capital para el año siguiente, la que corresponderá al promedio de los seis meses anteriores a su determinación. En el caso de las empresas concesionarias sujetas a fijación de precios, el período semestral a considerar para determinar la tasa libre de riesgo de la tasa de costo de capital corresponderá a los seis meses previos al mes de la fecha de referencia para la base monetaria establecida en el estudio de costos a que hace referencia el artículo 40-N.



Chile Art. 32 Ley de servicios de gas
Artículo 1 ...31 31 BIS 32 33 33 BIS ...63

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