Establece normas complementarias de administracion financiera, de incidencia presupuestaria y personal Artículo 62 Chile
Establece normas complementarias de administracion financiera, de incidencia presupuestaria y personal
Artículo 62.
El Fondo Nacional de Salud recaudará, a contar del día 1° del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, los saldos insolutos de los préstamos médicos otorgados por las instituciones de previsión indicadas en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960 del Ministerio de Salud, conforme a la ley N° 16.781 y los remitirá a aquellas por estados trimestrales.
Los referidos saldos insolutos adeudados por imponentes pasivos, seguirán siendo recaudados por la respectiva institución de previsión.
Por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que deberá ser suscrito, también, por el Ministro de Salud, se fijará el procedimiento para la recaudación y remisión de éstos pagos.
La Superintendencia de Seguridad Social supervisará la observancia de las disposiciones reglamentarias que se dicten conforme a este artículo.
Chile Art. 62 Establece normas complementarias de administracion financiera, de incidencia presupuestaria y personal
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No entiendo a qué se refiere el inciso final...
aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo
yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito
yo cuando acto juridico
Un saludo a todos los cabros que tienen solemne de penal I en la cato, puro enfasis 6.5
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