Сrea la comision chilena del cobre Chile
Сrea la comision chilena del cobre
- TITULO I
Comisión Chilena del Cobre - Artículo 1. La Comisión Chilena del Cobre es un organismo funcionalmente...
- Artículo 2. Sus funciones serán las siguientes: a) Asesorar al Gobierno, a través del...
- Artículo 3. La Comisión deberá informar y asesorar al Comité de Inversiones Extranjeras...
- Artículo 4. La Comisión estará administrada por un Consejo compuesto por las...
- Artículo 5. El Presidente de la República nombrará al Vicepresidente Ejecutivo de la...
- Artículo 6. La Comisión Chilena del Cobre podrá ejecutar los actos y celebrar los...
- Artículo 7. El Consejo de la Comisión determinará las normas con arreglo a las cuales...
- Artículo 7 BIS. Artículo 7° bis.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión...
- Artículo 8. Los funcionarios de la Comisión Chilena del Cobre se regirán por el...
- Artículo 9. La Comisión Chilena del Cobre será la sucesora legal de la Corporación del...
- Artículo 10. La Comisión Chilena del Cobre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo...
- TITULO II
Del Sistema de Fiscalización - Artículo 11. En el ejercicio de sus facultades, la Comisión ejercerá la fiscalización...
- Artículo 12. La Comisión Chilena del Cobre quedará sujeta a la plena fiscalización de la...
- Artículo 13. Las empresas del Estado o en que el Estado tenga participación mayoritaria...
- Artículo 14. Las sanciones a que se refiere la letra o) del artículo 2°, de este decreto...
- TITULO III
Modificaciones a la Ley N° 16.624 y Derogaciones - Artículo 15. Modifícanse, en la forma que se indica en cada caso, los siguientes...
- Artículo 16. Deróganse los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 12° y 13° del Párrafo I; el Párrafo...
- TITULO IV
Normas Varias - Artículo 17. Los productos y subproductos de las empresas de la gran minería del cobre se...
- Artículo 18. Cuando perturbaciones graves en los mercados internacionales así lo...
- Artículo 19. Las nuevas empresas de la gran minería del cobre deberán constituirse como...
- Artículo 20. Las normas del presente decreto ley regirán a partir del 1° de abril de 1976.
Mejores juristas





Una Organización vecinal, constituida para resguardar y colaborar con la Comunidad y vecinos del Condominio. Pueden participar de las reuniones del Comite de Administración del Condominio ?
hola, lamentablemente el artículo 1317 del Código Civil establece que ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en la indivisión, es decir, en cualquier momento y por cualquier comunero puede pedirse el juicio de partición, es un derecho de él; lo que pueden hacer es comprarle su cuota en la comunidad para que él se salga y ustedes quedarse con las restantes cuotas, sumada la de él
Hola, somos 7 hermanos, y uno de ellos quiere iniciar un juicio de partición solamente por querer perjudicar a uno de los 7,, se puede evitar eso ?
Se refiere a que la regla general es que el vendedor entregue la cosa inmediatamente celebrado el contrato. Ello tiene como excepción el último inciso, que dice que admite la "retención legal" de la cosa en manos del vendedor, en caso de peligro inminente de perder el precio (ej: comprador entra en procedimiento de insolvencia). Ahí el comprador no tiene condición resolutoria tácita (1489), por lo que no puede exigir perjuicios al vendedor. Solo podrá exigir la entrega si es que paga o asegura el pago (ej: lo cauciona- entrega otra cosa en prenda, etc).
Entonces no estudie, piense que usted deberá resolver los problemas de las personas que lo buscan para pedir ayuda ¿pero que ayuda va a brindar si no quiere estudiar la solución? ya somos muchos los colegas aquí y a diario vemos a los abogados de segunda clase, esos que no estudian y solo saben cometer errores en las audiencias, las tramitaciones legales y en cuanta cosa de derecho toquen, mejor estudie otra cosa, busque otra profesión u oficio, o demuestre que puede ser un buen abogado estudiando de verdad...Espero mis palabras lo motiven a hacer un cambio o lo lleven a salir de la carrera, como sea, en ambos casos se hará un bien.
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