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Código Penal Artículo 452 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Penal
Artículo 452.

El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el art. 25.



Chile Art. 452 CP
Artículo 1 ...450 BIS 451 452 453 454 ...501

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