Código Penal Artículo 454 Chile
Código Penal
Artículo 454.
Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.
Chile Art. 454 CP
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