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Código Penal Artículo 160 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Penal
Artículo 160.

Si un empleado público acusado de haber ordenado, autorizado o facilitado alguno de los actos de que se trata en el presente párrafo, pretende que la orden lo ha sido arrancada por sorpresa, será obligado, revocando desde luego tal orden para hacer cesar el acto, a denunciar al culpable; en caso de no denunciarlo, responderá personalmente.



Chile Art. 160 CP
Artículo 1 ...158 159 160 161 161 A ...501

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Robertini eres un wekito


Introduccion al derecho pipipi


quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada


Profesora Leonila soy su fan #1


hola malditos hijos del semen


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