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Código de Procedimiento Penal Artículo 72 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Procedimiento Penal
Artículo 72.

La declaración de nulidad de un acto lleva consigo la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuales son los actos a los que se extiende y, siéndole posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley.

La rectificación, ratificación o corrección de una diligencia practicada en el sumario, decretada con posterioridad a su término, se cumplirá, cuando sea posible, durante el plenario o como medida para mejor acierto del fallo.

Las resoluciones que resuelven sobre la nulidad son apelables, pero el recurso se concederá sólo en el efecto devolutivo.



Chile Art. 72 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...71 71 BIS 72 73 74 ...696

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