Ley de adopción Artículo 64 Chile
Ley de adopción
Artículo 64. Efectos de la adopción de niños, niñas o adolescentes extranjeros, residentes en Estados Parte del Convenio
Respecto de la adopción de niños, niñas o adolescentes extranjeros, residentes en Estados Parte del Convenio, se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 43, 44 y 45.
En caso de que el o los adoptantes sean chilenos, el niño, niña o adolescente podrá adquirir la nacionalidad chilena, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución Política de la República y las demás normas que resulten aplicables.
En caso de tratarse de solicitantes extranjeros con residencia definitiva en Chile, el Servicio tendrá que verificar, previamente al acuerdo mencionado en el artículo 17 del Convenio, que el niño, niña o adolescente podrá adquirir la nacionalidad de al menos uno de los adoptantes.
Chile Art. 64 Ley de adopción
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