Código de Procedimiento Penal Artículo 71 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 71.
Las partes sólo podrán pedir incidentalmente la nulidad de los trámites y actos procesales en las siguientes oportunidades:
1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y
2.- La de trámites y actos realizados en el plenario, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del vicio.
Chile Art. 71 Código de Procedimiento Penal
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