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Código de Procedimiento Penal Artículo 71 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código de Procedimiento Penal
Artículo 71.

Las partes sólo podrán pedir incidentalmente la nulidad de los trámites y actos procesales en las siguientes oportunidades:

1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y

2.- La de trámites y actos realizados en el plenario, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del vicio.



Chile Art. 71 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...69 70 71 71 BIS 72 ...696

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