Imprimir

Código de Procedimiento Penal Artículo 693 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 693.

La internación como medida de seguridad sólo podrá durar mientras subsistan las condiciones que la hicieron necesaria, y no podrá extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad prescrita en la sentencia, o del tiempo que corresponda a la pena mínima probable, el que será señalado por el juez en el fallo.

Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescriba para el delito o delitos por los cuales se ha procesado o acusado al procesado.

Sin embargo, cumplido el plazo de internación, el procesado pasará a disposición de la autoridad sanitaria, si su libertad constituye riesgo.



Chile Art. 693 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...691 692 693 694 695 696

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.


jose miguel araos


valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse