Código de Procedimiento Penal Artículo 695 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 695.
Cuando el proceso penal no pueda proseguirse por enajenación mental del imputado, la acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser ejercida ante el juzgado civil. Si dicha acción ya hubiere sido interpuesta en el proceso penal, continuará su ejercicio en él hasta la dictación y el cumplimiento de la sentencia que resuelva la demanda civil.
Chile Art. 695 Código de Procedimiento Penal
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