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Código de Procedimiento Penal Artículo 695 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 02-02-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 695.

Cuando el proceso penal no pueda proseguirse por enajenación mental del imputado, la acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser ejercida ante el juzgado civil. Si dicha acción ya hubiere sido interpuesta en el proceso penal, continuará su ejercicio en él hasta la dictación y el cumplimiento de la sentencia que resuelva la demanda civil.



Chile Art. 695 Código de Procedimiento Penal
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me hice caca




y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito


la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.

queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?

Se anula el IFC autorizado ?


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