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Código de Procedimiento Penal Artículo 695 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 695.

Cuando el proceso penal no pueda proseguirse por enajenación mental del imputado, la acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser ejercida ante el juzgado civil. Si dicha acción ya hubiere sido interpuesta en el proceso penal, continuará su ejercicio en él hasta la dictación y el cumplimiento de la sentencia que resuelva la demanda civil.



Chile Art. 695 Código de Procedimiento Penal
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Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.


jose miguel araos


valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


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