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Código de Procedimiento Penal Artículo 629 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 629.

Una vez levantada la información, se comunicarán los autos al querellante para que, en el término de seis días, exponga lo conveniente a su derecho. Se oirá, en seguida, al querellado dentro de igual término; y a continuación se pasarán los autos al Ministerio Público para que dictamine dentro de los seis días siguientes.

Si no hubiere ofrecido información por el querellante, la audiencia de las partes y del Ministerio Público se verificará cuando se presenten o agreguen los documentos del caso.

Si la querella ha sido deducida por el Ministerio Público, éste será oído antes que el querellado.



Chile Art. 629 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...627 628 629 630 631 ...696

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Buenos días. Corregido, gracias por su atención.


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


10/10 se lo cite a una mina , no me ha contestado hace 3 meses , tengo que hablar con el legislador para que interprete su señal


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