Código de Procedimiento Penal Artículo 627 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 627.
Cuando la querella fuere interpuesta por un particular, el tribunal ordenará que el Ministerio Público dictamine en el término de tercero día acerca de la procedencia de los diversos capítulos de acusación; y con lo que éste expusiere, resolverá dentro de los tres días siguientes, cuáles capítulos son aceptados y cuáles deben repelerse por no ser legales o conducentes.
Cuando la querella fuere deducida por el Ministerio Público, el tribunal dictará, sin más trámite, dicha resolución dentro del término expresado.
Chile Art. 627 Código de Procedimiento Penal
Mejores juristas





Frente playero el resto que la chupe
existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -
valesex vosotros sabeis
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios