Código de Procedimiento Penal Artículo 626 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 626.
Si la acción es ejercitada por el directamente perjudicado o por el Ministerio Público, no estará el querellante obligado a rendir fianza.
Pero sí lo estará cualquiera otra persona para responder a las resultas del juicio e indemnizar al querellante en el caso de que sea absuelto.
El monto de la fianza será fijado por el tribunal, tomando en cuenta la gravedad de los hechos imputados y la condición del querellante.
Chile Art. 626 Código de Procedimiento Penal
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Chile ctm, puro que me hace sufrir chuchetumare, con Bolivia no se puede perder hijos de la perra
y el pico yiaaaaaaaa
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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