Establece reforma previsional Artículo 17 Chile
Establece reforma previsional
Artículo 17.
Se considerará inválida la persona que se encuentre en la situación que define como tal el inciso primero del artículo 4° del decreto ley N° 3.500, de 1980. La declaración de invalidez corresponderá efectuarla a las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el artículo 11 del mencionado decreto ley.
Chile Art. 17 Establece reforma previsional
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