Código de Procedimiento Penal Artículo 326 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 326.
Cuando el juez considere conveniente el examen del inculpado en el lugar mismo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales deba ser interrogado, o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, procederá a practicar la diligencia en la forma dispuesta por el artículo 212.
Chile Art. 326 Código de Procedimiento Penal
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