Código de Procedimiento Penal Artículo 594 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 594.
Si el ausente no compareciere durante el plazo señalado, el secretario certificará el hecho y el tribunal expedirá el auto en que lo declarará rebelde.
En virtud de este auto las resoluciones que se dicten en el proceso se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronuncian.
Chile Art. 594 Código de Procedimiento Penal
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Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo
Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?
Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.
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