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Código de Procedimiento Penal Artículo 592 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código de Procedimiento Penal
Artículo 592.

Antes de declarar la rebeldía del inculpado o procesado, el juez expedirá las órdenes correspondientes para citarlo o aprehenderlo.

Las órdenes de citación o aprehensión se despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de Investigaciones y estas instituciones deberán transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades.



Chile Art. 592 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...590 591 592 593 594 ...696

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