Código de Procedimiento Penal Artículo 591 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 591.
El inculpado o procesado será declarado rebelde:
1° Cuando, citado al juicio por haber mérito para proceder en su contra por alguno de los simples delitos expresados en el artículo 247 y las faltas a que se refiere el artículo 494 bis del Código Penal, no comparece, y mandado aprehender, no se le encuentra en su casa ni en otra parte, y se ignora su paradero;
2° Cuando, decretada su detención o prisión preventiva, no pudiere encontrársele en su casa ni en otra parte, y se ignora su paradero;
3° Cuando, puesto en libertad bajo fianza, no compareciere a los actos del juicio en que se requiera su presencia, o no obedeciere al llamamiento del juez; y, mandado aprehender, no fuere encontrado en su casa ni en otra parte, y se ignore su paradero;
4° Cuando se fugue del establecimiento en que se hallare detenido o preso, y hubieren resultado infructuosas las diligencias practicadas para su aprehensión; y
5° Cuando se supiere que el procesado se encuentra en país extranjero y no sea posible u oportuno obtener su extradición.
Chile Art. 591 Código de Procedimiento Penal
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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