Código de Procedimiento Penal Artículo 199 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 199.
Si el testigo se encontrare en el extranjero, se dirigirá por la vía diplomática una carta rogatoria al tribunal del lugar en que aquél residiere o se hallare actualmente, a fin de que le tome su declaración. Dicha carta contendrá los antecedentes necesarios e indicará las preguntas que deban hacerse al testigo, sin perjuicio de que dicho juez las amplíe según le sugieran su discreción y prudencia.
La carta contendrá la promesa de reciprocidad, y será examinada por la Corte Suprema antes de que este tribunal la remita al Ministerio de Relaciones Exteriores para hacerla llegar al tribunal a quien va dirigida.
No obstante, los funcionarios del servicio diplomático o consular chileno que se encuentren en el extranjero, deberán declarar por oficio, si así lo ordena el juez. El oficio se dirigirá por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores al jefe de aquellos servicios, según corresponda, para que proceda a darle cumplimiento en un breve plazo y devolver lo obrado por la misma vía.
Chile Art. 199 Código de Procedimiento Penal
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