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Código de Procedimiento Penal Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Procedimiento Penal
Artículo 5.

Pueden ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restitución de un cosa, que deberá ser deducida, precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso penal.

Cuando la acción civil se ejercite separadamente de la penal, aquélla podrá quedar en suspenso desde que el procedimiento criminal pase al estado de plenario, y se observará lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.



Chile Art. 5 Código de Procedimiento Penal
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