Código de Procedimiento Penal Artículo 4 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 4.
Siempre que para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, el juicio criminal no se adelantará sino para practicar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos; y se paralizará en seguida hasta que sea fallada la cuestión civil.
En el juicio civil prejudicial intervendrá el Ministerio Público, cuando la causa criminal verse sobre delito que deba perseguirse de oficio, para hacer todas las gestiones conducentes a la iniciación o a la pronta terminación de dicho juicio.
Podrá también hacerse parte principal cuando lo estime conveniente.
Chile Art. 4 Código de Procedimiento Penal
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ya no qiero estudiar ma derecho loco y apenas voy por el primer año
El articulo 48 de la cpr no tiene na que ver, a cuál se refiere en realidad?
No entiendo a qué se refiere el inciso final...
aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo
yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito
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