Código de Procedimiento Penal Artículo 490 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 490.
Las diligencias de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término probatorio. Si alguna de las pedidas durante el término dejare de practicarse dentro de él sin culpa de la parte que la pidió ésta podrá, dentro del plazo indicado en el artículo 499, exigir que se la lleve a efecto.
Chile Art. 490 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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