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Código de Procedimiento Penal Artículo 490 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código de Procedimiento Penal
Artículo 490.

Las diligencias de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término probatorio. Si alguna de las pedidas durante el término dejare de practicarse dentro de él sin culpa de la parte que la pidió ésta podrá, dentro del plazo indicado en el artículo 499, exigir que se la lleve a efecto.



Chile Art. 490 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...488 BIS 489 490 491 492 ...696

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