Código de Procedimiento Penal Artículo 191 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 191.
No están obligados a concurrir al llamamiento judicial de que se trata en los artículos precedentes:
1° El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Subsecretarios; los senadores y diputados; el Contralor General de la República y los ex Contralores Generales; los intendentes y los gobernadores, dentro del territorio de su jurisdicción; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones; los fiscales de estos tribunales; los ex Ministros de la Corte Suprema; los jueces letrados; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro; el arzobispo y los obispos; los vicarios generales y los vicarios capitulares;
2° Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas;
3° Las religiosas y las mujeres que por su estado o posición no pueden concurrir sin grave molestia; y
4° Los que, por enfermedad u otro impedimento calificado por el juez, se hallen en imposibilidad de hacerlo.
Chile Art. 191 Código de Procedimiento Penal
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
valentin caballero sexo gratis
Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
La UAT exigente?? JAJAJ, es la top 13 de Chile, dejen de quejarse y pónganse a estudiar mejor.
en menos de 1 mes doy el grado deseenme exito los csm
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