Código de Procedimiento Penal Artículo 484 BIS A Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 484 BIS A.
Las demás partes podrán ser llamadas a prestar declaración en el plenario, para ser interrogadas al tenor de los puntos relativos a los hechos objeto de la acusación y de la defensa que se indiquen por la parte que lo solicite, en un sobre cerrado, que el tribunal abrirá en la audiencia.
Las partes llamadas estarán obligadas a concurrir y con este objeto serán citadas en la forma prevista para los testigos y bajo los mismos apercibimientos.
El juez podrá pronunciarse, de oficio o previa petición de parte y sin ulterior recurso, sobre la pertinencia de las preguntas, al momento de ser formuladas.
No hay confesión ficta en el proceso penal.
Chile Art. 484 BIS A Código de Procedimiento Penal
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Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo
Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?
Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.
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