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Código de Procedimiento Penal Artículo 484 BIS A Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-02-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 484 BIS A.

Las demás partes podrán ser llamadas a prestar declaración en el plenario, para ser interrogadas al tenor de los puntos relativos a los hechos objeto de la acusación y de la defensa que se indiquen por la parte que lo solicite, en un sobre cerrado, que el tribunal abrirá en la audiencia.

Las partes llamadas estarán obligadas a concurrir y con este objeto serán citadas en la forma prevista para los testigos y bajo los mismos apercibimientos.

El juez podrá pronunciarse, de oficio o previa petición de parte y sin ulterior recurso, sobre la pertinencia de las preguntas, al momento de ser formuladas.

No hay confesión ficta en el proceso penal.



Chile Art. 484 BIS A Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...484 484 BIS 484 BIS A 485 486 ...696

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valesex vosotros sabeis




En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.


y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito


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