Código de Procedimiento Penal Artículo 467 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 467.
No serán apelables las resoluciones que el juez dicte en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente; pero el tribunal podrá, al rever la sentencia, mandar adelantar las diligencias que estimare incompletas, comisionando a uno de sus miembros o al juez de primera instancia.
Chile Art. 467 Código de Procedimiento Penal
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
valentin caballero sexo gratis
Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
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