CPC Artículo 653 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 653.
Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados.
Organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan ya promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes.
Chile Art. 653 Código de Procedimiento Civil
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wekobigdick
manden a dormir al molinaaaa
El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!
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