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Establece reforma previsional Artículo 96 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece reforma previsional
Artículo 96.

Introducénse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

1. Agrégase en el artículo 4°, los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

"Las entidades aseguradoras podrán constituir filiales como sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, las que se sujetarán en todo a las normas establecidas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley Nº 18.046, de Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.

Las filiales de compañía de seguros constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, quedándoles prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo.

La compañía de seguros matriz de una Administradora de Fondos de Pensiones no podrá subordinar el otorgamiento de los servicios o productos propios de su giro a la afiliación, incorporación o permanencia de una persona en la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones de la cual es matriz. Igualmente, no podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias.".

2. Modifícase el artículo 57, de acuerdo a lo siguiente:

i. Intercálase entre los incisos sexto y séptimo, el siguiente inciso nuevo, pasando los actuales incisos séptimo al noveno a ser octavo al décimo:

"Para la intermediación de seguros previsionales se requerirá la inscripción en el registro de Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII del decreto ley N° 3.500, de 1980. Dichos intermediarios quedarán sujetos a las exigencias y requisitos que para los Asesores Previsionales se establecen en el mencionado decreto ley.".

ii. Reemplázase en el actual inciso séptimo, que pasó a ser octavo, la palabra "corredores" por "asesores previsionales".

3. Suprímese la oración final de la letra d) del artículo 58.



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