Código de Procedimiento Penal Artículo 460 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 460.
No son testigos hábiles:
1° Los menores de dieciséis años;
2° Los procesados por crimen o por simple delito, y los condenados por crimen o simple delito mientras cumplen la condena, a menos de tratarse de un delito perpetrado en el establecimiento en que el testigo se halle preso;
3° Los que hubieren sido condenados por falso testimonio; y aquellos respecto de quienes se probare que han incurrido en falsedad al prestar una declaración jurada o que se ocupen habitualmente en testificar en juicio;
4° Los vagabundos, los de malas costumbres y los de ocupación deshonesta;
5° Los ebrios consuetudinarios, o los que al tiempo de deponer se encontraban en estado de ebriedad;
6° Los que tuvieren enemistad con alguna de las partes, si es de tal naturaleza que haya podido inducir al testigo a faltar a la verdad;
7° Los amigos íntimos del procesado o de su acusador particular, los socios, dependientes o sirvientes de uno u otro y los cómplices y los encubridores del delito.
La amistad o enemistad deberán manifestarse por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias;
8° Los que, a juicio del tribunal, carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el proceso interés directo o indirecto;
9° Los que tuvieren pleito pendiente con una de las partes, con su cónyuge, hijos, padres o hermanos, o lo hubieren tenido con resultados desfavorables en los cuatro años anteriores a la declaración;
10. Los que tuvieren con alguna de las partes parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral; o parentesco de afinidad en línea recta o dentro del segundo grado de la colateral;
11. Los denunciantes a quienes afecte directamente el hecho sobre que declaren, a menos de prestar la declaración a solicitud del reo y en interés de su defensa;
12. Los que hubieren recibido de la parte que lo presenta dádivas o beneficios de tal importancia que, a juicio del tribunal, hagan presumir que no tienen la imparcialiad necesaria para declarar;
13. Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no puedan apreciar, sea por la carencia de facultades o aptitudes, sea por imposibilidad material que resulte comprobada;
14. Los que, no pudiendo exponer sus ideas de palabra o por escrito, no puedan tampoco darse a entender con perfecta claridad por medio de signos.
Chile Art. 460 Código de Procedimiento Penal
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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