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Código Civil Artículo 2180 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Código Civil
Artículo 2180.

El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:

1º. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;

2º. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;

3º. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.



Chile Art. 2180 CC
Artículo 1 ...2178 2179 2180 2181 2182 ...FINAL

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Buenos días. Corregido, gracias por su atención.


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


10/10 se lo cite a una mina , no me ha contestado hace 3 meses , tengo que hablar con el legislador para que interprete su señal


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