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Código Civil Artículo 2180 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-04-2025

Código Civil
Artículo 2180.

El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:

1º. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;

2º. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;

3º. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.



Chile Art. 2180 CC
Artículo 1 ...2178 2179 2180 2181 2182 ...FINAL

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Muy buenos días cuanto tarda la corte de apelaciones en dar un veredicto? ò salir de el estado relator 372?, esperando una respuesta se agradece.


Las pistas de una rotonda sde comportan igual que las pistas de una calle normal?

Con ello pregunto: Si alguien conduciendo en una rotonda toma una salida desde la pista central o la de la mas izquierda, estaría infringiendo el artículo 135?

Extracto Artículo 135:

> la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada


excelente.


¿Pa cuando se van los venecos?


No, a lo mucho constituye una falta penal en ciertos casos.


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