Código de Procedimiento Penal Artículo 304 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 304.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado del establecimiento en que se halla el detenido o preso, lo visite.
Este funcionario es obligado, siempre que el detenido o preso lo solicite, a transmitir al juez competente la copia del decreto de detención o prisión que se hubiere dado al detenido o preso, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido o preso aquel individuo.
Chile Art. 304 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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