Código de Procedimiento Penal Artículo 427 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 427.
La acusación del querellante particular contendrá las mismas enunciaciones del auto de acusación de oficio, deberá calificar con toda claridad el o los delitos que pretende cometidos, la participación del procesado o de cada uno de los procesados, y las circunstancias que deben influir en la aplicación de las penas y concluirá solicitando la imposición de éstas, expresa y determinadamente.
Chile Art. 427 Código de Procedimiento Penal
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