Código de Procedimiento Penal Artículo 383 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 383.
Tan pronto ordene el embargo, el juez despachará un mandamiento que contendrá:
1° La orden de embargar bienes de una o más personas, a quienes se individualizará, por las cantidades que se indicarán;
2° Los bienes que deberán embargarse, si el juez estima convenientes señalarlos determinadamente;
3° La designación de un depositario provisional, que podrá ser el propio inculpado o procesado, y
4° La orden de prestar el auxilio de la fuerza pública al ministro de fe o al depositario, en caso de que la soliciten.
Con el mandamiento despachado por el juez, el ministro de fe procederá al embargo de los bienes determinados en él y en seguida notificará al afectado, personalmente si es habido, por cédula si, no siéndolo, se conoce su domicilio o morada, y si ésta es desconocida, mediante un aviso que se insertará en el estado diario.
El mandamiento de embargo y las demás diligencias a que se refiere este Título deberán ser practicados en cuaderno separado por el receptor, o por el funcionario del tribunal o de policía que el juez designe como ministro de fe para estos efectos en el proceso.
Chile Art. 383 Código de Procedimiento Penal
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