Código de Procedimiento Penal Artículo 376 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 376.
Si el procesado compareciere o fuere aprehendido dentro del mes siguiente a la fecha en que se deposite en la Junta de Servicios Judiciales la suma a que asciende la cuantía de la fianza, depósito, prenda o hipoteca constituidos, se adjudicará a la expresada institución la cuarta parte de dicha suma y se devolverá al fiador o al procesado, según corresponda, la cantidad restante.
De otro modo, será adjudicada a la Junta la totalidad de dicha suma.
En caso de imposibilidad para comparecer, debidamente justificada durante el incidente de adjudicación, será devuelta toda la suma al fiador o al procesado, según corresponda.
Chile Art. 376 Código de Procedimiento Penal
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