Código de Procedimiento Penal Artículo 379 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025
Código de Procedimiento Penal
Artículo 379.
Hecha efectiva en todo o parte la caución, no tendrá acción el que la hubiere constituido para pedir la devolución a título de pago indebido, pero le quedará a salvo su derecho para reclamar la indemnización que corresponda, del procesado o de sus causas-habientes, en conformidad a las reglas legales.
Chile Art. 379 Código de Procedimiento Penal
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13-03-25 15:25:08
Frente playero el resto que la chupe
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03-03-25 22:52:53
existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -
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valesex vosotros sabeis
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