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Código de Procedimiento Penal Artículo 379 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 379.

Hecha efectiva en todo o parte la caución, no tendrá acción el que la hubiere constituido para pedir la devolución a título de pago indebido, pero le quedará a salvo su derecho para reclamar la indemnización que corresponda, del procesado o de sus causas-habientes, en conformidad a las reglas legales.



Chile Art. 379 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...377 378 379 380 381 ...696

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ursula + shoske


Frente playero el resto que la chupe


existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -


valesex vosotros sabeis



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