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Código de Procedimiento Penal Artículo 349 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 349.

El inculpado o encausado será sometido a examen mental siempre que se le atribuya algún delito que la ley sanciones con presidio o reclusión mayor en grado máximo u otra superior; o cuando fuere sordomudo o mayor de setenta años, cualquiera sea la penalidad del delito que se le atribuye.



Chile Art. 349 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...347 BIS A 348 349 350 350 BIS ...696

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pico pal q lee jaja



manden a dormir al molinaaaa


tengo el meo pene


El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!


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