Código de Procedimiento Penal Artículo 348 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 348.
Si el juez advirtiere en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de facultativos en el establecimiento en que se hallare detenido, o en uno para enfermos mentales, si fuere más a propósito o si aquél está en libertad.
Sin perjuicio de este reconocimiento, el juez recibirá información acerca del estado mental del procesado. En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto, en razón de sus circunstancias personales o de las relaciones que hayan tenido con el inculpado o procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho.
Chile Art. 348 Código de Procedimiento Penal
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efectivamente la 5 lucas
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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