Código de Procedimiento Penal Artículo 350 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 350.
El juez podrá, cuando lo considere conveniente, practicar las indagaciones necesarias para apreciar el carácter y la conducta anterior del inculpado o procesado, y no podrá negarse a practicar esta investigación cuando el mismo inculpado o procesado la solicitare.
Chile Art. 350 Código de Procedimiento Penal
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
valentin caballero sexo gratis
Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
La UAT exigente?? JAJAJ, es la top 13 de Chile, dejen de quejarse y pónganse a estudiar mejor.
en menos de 1 mes doy el grado deseenme exito los csm
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