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Código de Procedimiento Penal Artículo 350 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 350.

El juez podrá, cuando lo considere conveniente, practicar las indagaciones necesarias para apreciar el carácter y la conducta anterior del inculpado o procesado, y no podrá negarse a practicar esta investigación cuando el mismo inculpado o procesado la solicitare.



Chile Art. 350 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...348 349 350 350 BIS 351 ...696

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quiero saber o que me orienten si en mi caso entra este articulo 1556 ya que en mi situacion llevo seis meses trabajando sin descanso trabajo de lunes a viernes 5*2 y asta los descanso los trabajo ya que donde trabajo yo ,es una posta rural en la localidad de quillagua pertenece a la comuna maria elena segunda region de chile serca de la aduana ruta 5 norte ,tengo colegas que pertenecen a mi mismo rubro y ellos no quieren venir sacar mis descanso se niegan y nuestra jefatura no hace nada por esta situacion y me han quitado bono , no pagan el almuerzo todo sale de mi bolsillo,tampoco y me pagan 44 horas de sobre tiempo y el resto de horas debo tomarlos como descanso si no tengo queien me saque los pierdo ensima si sigo reclamando me pueden cancelar pero tengo todas las de ganar pero nesecito orientacion dejo mi correo

[email protected]


Que página más buena.


ursula + shoske


Frente playero el resto que la chupe


existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -


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