Código de Procedimiento Penal Artículo 221 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 221.
El juez pedirá informe de peritos en los casos determinados por la ley, y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia importante, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que exista un servicio público costeado con fondos fiscales o municipales destinado a practicar actuaciones o diligencias periciales de la naturaleza de las requeridas por el tribunal para el proceso, deberá encargarse de preferencia a dicho servicio evacuar el respectivo dictamen pericial y en caso de que alguno de los empleados de esa oficina sea designado nominativamente para efectuar la diligencia, no tendrá remuneración especial por esta labor.
Si en la comuna o agrupación de comunas no existiere dicho servicio, los peritajes se encargarán de preferencia a los servicio o empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma o municipales que tengan idoneidad para practicarlos; pero si alguno de sus funcionarios fuere designado nominativamente para llevar a cabo la pericia, tendrá derecho a honorarios.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal podrá, cuando fuere necesario, designar peritos que figuren a las listas a que se refiere el inciso siguiente.
Las listas de peritos serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.
En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas listas a la Corte Suprema, la cual formará las listas definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.
Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán durante dos años desde la fecha de su publicación.
Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en ellas.
Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas.
El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.
Chile Art. 221 Código de Procedimiento Penal
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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