Sobre educación superior Artículo 106 Chile
Sobre educación superior
Artículo 106.
Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 108, no se considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.
Chile Art. 106 Sobre educación superior
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