Código de Procedimiento Penal Artículo 203 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 203.
Todo testigo, antes de ser interrogado, prestará juramento o promesa de decir la verdad sobre lo que fuere preguntado, sin añadir ni ocultar nada de lo que conduzca al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento ni promesa a los menores de dieciséis años, a las personas indicadas en el número 1° del artículo 201, ni a aquellos de quienes se sospeche que hayan tomado parte en los delitos que se investigan, en calidad de autores, cómplices o encubridores.
Chile Art. 203 Código de Procedimiento Penal
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
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Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
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