Código de Procedimiento Penal Artículo 193 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 193.
El juez hará concurrir a su presencia y examinará por sí mismo a los testigos indicados en la denuncia, querella o auto cabeza de procesos, o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyendo datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.
Chile Art. 193 Código de Procedimiento Penal
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