Código de Procedimiento Penal Artículo 192 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 192.
Las personas comprendidas en el número 1° del artículo precedente, prestarán su declaración por medio de informe, expresando que lo hacen bajo el juramento o promesa que la ley exige a los testigos; pero los miembros y fiscales de los tribunales superiores no declararán sin permiso de la Corte respectiva, quien no lo concederá si juzga que sólo se trata de establecer una causal de recusación contra el miembro o fiscal de ella, cuya declaración se solicita.
Podrán también ser examinados en su domicilio o en su residencia oficial, previo aviso y fijación de día y hora, siempre que el juez de la causa lo estimare necesario para los efectos a que se refiere el inciso segundo del artículo 198, para lo cual dictará un auto motivado ordenando la práctica de la diligencia.
Las personas comprendidas en el número 2° declararán también por medio de informe, si se prestan a ello voluntariamente y al efecto, se les dirigirá oficio respetuoso por intermedio del Ministerio respectivo. El chileno que ejerza en el país funciones diplomáticas por encargo de un Gobierno extranjero, no podrá negarse a informar.
Los comprendidos en los números 3° y 4° serán examinados en su propia morada por el juez de la causa, acompañado del secretario.
El privilegio a que se refieren este artículo y el anterior es esencialmente renunciable, compareciendo a declarar ante el tribunal. Si informaren, deberán hacerlo en el término de diez días contados desde la remisión del oficio correspondiente, hecho que se certificará en el proceso. Si no lo hicieren dentro de dicho plazo, deberán comparecer a declarar, previa citación.
Si en concepto del juez no fuere necesaria la comparecencia personal de un jefe de servicio de la Administración del Estado a declarar sobre hechos relativos a esas instituciones, podrá limitarse a recabar de ellos un informe escrito prestado bajo juramento o promesa, el que se apreciará conforme a las reglas de la prueba testimonial.
Las personas a que se refiere el inciso precedente y aquellas no comprendidas en el artículo 191, respecto de quienes leyes especiales prescriban que prestarán su declaración por oficio, estarán obligadas a concurrir al tribunal, si éste estima que la declaración que hubieren hecho mediante informe es insuficiente para los fines de la investigación.
Chile Art. 192 Código de Procedimiento Penal
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no, quedará como filiación contra la oposición
sí si se puede, yo lo hice y no paso nada
Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.
Gracias
Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?
Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.
Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.
Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.
Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.
Agradecido y esperando una orientación quedo atento.
Gracias
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