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CPP Artículo 78 ter Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-04-2025

Código Procesal Penal
Artículo 78 ter.

Medidas especiales de protección de fiscales. Excepcionalmente, cuando en el transcurso de una investigación o en cualquier otra etapa del procedimiento, surgiere algún antecedente grave de amenaza, agresión u otra potencial afectación a la integridad personal de los fiscales o de sus familias, o en todo caso tratándose de la investigación de hechos que revistan carácter de delito terrorista o de delitos cometidos por asociaciones delictivas o criminales, el Fiscal Regional respectivo podrá disponer, mediante una decisión fundada, una o más de las siguientes medidas de protección:

a) La participación del fiscal o del abogado asistente de fiscal en las audiencias por vía remota mediante videoconferencia.

b) Reserva de la identidad del fiscal o del abogado asistente de fiscal en las audiencias que se desarrollen ante los tribunales, ya sea que se realicen de forma presencial o remota.

c) Reserva de la identidad del fiscal o del abogado asistente de fiscal en los registros y documentos que se deban poner a disposición de las partes o que deban ser presentados o evacuados ante los tribunales.

En los casos en que se decrete la reserva de la identidad, ésta deberá ser reemplazada por una denominación genérica como "Fiscal del Ministerio Público".

El Fiscal Regional deberá comunicar al tribunal respectivo su decisión, a fin de que se disponga lo necesario para dar cumplimiento a las medidas de protección. En el caso de la comparecencia telemática, deberá comunicar la decisión a lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la audiencia, o de ocho horas, si se tratare de la primera audiencia judicial del detenido.

La medida de protección decretada se mantendrá vigente durante toda la sustanciación del proceso hasta el término de la causa por cualquier motivo. En caso de ponerse término en virtud de una sentencia condenatoria, la medida de protección podrá extenderse hasta que la pena se encuentre completamente cumplida.

El abogado defensor del imputado podrá siempre conocer la identidad del fiscal, debiendo mantener reserva de la misma.

La revelación de la información reservada será sancionada de conformidad a los artículos 246, 246 bis o 247 del Código Penal, según correspondiere.



Chile Art. 78 ter Código Procesal Penal
Artículo 1 ...78 78 BIS 78 ter 79 80 ...485

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Muy buenos días cuanto tarda la corte de apelaciones en dar un veredicto? ò salir de el estado relator 372?, esperando una respuesta se agradece.


Las pistas de una rotonda sde comportan igual que las pistas de una calle normal?

Con ello pregunto: Si alguien conduciendo en una rotonda toma una salida desde la pista central o la de la mas izquierda, estaría infringiendo el artículo 135?

Extracto Artículo 135:

> la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada


excelente.


¿Pa cuando se van los venecos?


No, a lo mucho constituye una falta penal en ciertos casos.


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