Código de Procedimiento Penal Artículo 152 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 152.
Todo depositario público o privado de documentos impugnados de falsos está obligado a entregarlos al juez; pero dejará copia autorizada de ellos, cuando deban conservarse en una oficina pública.
Previa la diligencia indicada en el artículo 149, el documento se agregará al proceso.
Si éste formare parte de un registro del cual no pudiere ser desglosado, podrá disponer el tribunal que el registro en que figura la pieza se deposite en la secretaría.
Terminado el juicio se devolverán los documentos y el registro o protocolo a la persona u oficina que los entregó.
Si se hubiere declarado falso en todo o en parte un instrumento público, el tribunal ordenará al mismo tiempo que su devolución, que se le reconstituya, cancele o modifique, de acuerdo con la sentencia que hubiere expedido.
Chile Art. 152 Código de Procedimiento Penal
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estos ctm no tienen niuna wea mejor qeu hacer que tirar la pela estudien flojos qlos , si a ustedes de mas abajo pajeros del moco
los weones con tiempo para dedicarse a comentar por aca
Chupenme el pico los de la uai feos kliaos
alvaro Rodriguez me cagaste la vida.
Javier contreras pervertido
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