Código de Procedimiento Penal Artículo 391 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 391.
El depositario cuidará de que los semovientes den los productos propios de su clase con arreglo a las circunstancias y procurará su conservación y aumento.
Si creyere conveniente la enajenación de todos o de algunos de ellos, pedirá al juez la correspondiente autorización.
El juez autorizará la enajenación siempre que el inculpado, procesado o tercero civilmente responsable, según corresponda, convenga en ello. Lo decretará contra la voluntad de éstos cuando no hubiere depositario que acepte el cargo y aun sin previa petición del depositario, cuando los gastos de administración y conservación excedieran de los productos, a menos que el pago de dichos gastos se aseguren suficientemente por el inculpado, procesado, tercero civilmente responsable o por otra persona.
Igualmente, el juez decretará la enajenación de los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, y de los muebles y semovientes cuya conservación sea difícil o dispendiosa.
Chile Art. 391 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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