Código de Procedimiento Penal Artículo 120 BIS Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 120 BIS.
Las órdenes de investigar que el juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile o Gendarmería, en su caso, facultan a estos organismos para practicar las diligencias que el juez determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o limitación:
1° Conservar las huellas del delito y hacerlas constar;
2° Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para su examen personal por el juez;
3° Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o con los medios a que se refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas por la policía científica, y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la naturaleza del delito;
4° Citar a los testigos presenciales del hecho delictuoso investigado para que comparezcan al tribunal a primera audiencia, entregándoles una boleta o comprobante de la citación. Si el testigo no compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para obtener la comparecencia.
Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir del denunciante una declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
5° Consignar sumariamente las declaraciones que se allanaren a prestar el inculpado o los testigos, y
6° Proceder a la citación del inculpado.
Chile Art. 120 BIS Código de Procedimiento Penal
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consulta , si yo rendi la prueba y saque A, el 2017 y ecien este año me vuelvo a evaluar por estar recien en un colegio con carrera docente otra vez, debo rendir la prueba o aun me sirve esa primera A que saque ?
Buenos días. Corregido, gracias por su atención.
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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